Tratamiento fiscal de la remuneración de los socios y administradores de sociedades por servicios a la sociedad distintos de los propios del órgano de administración
La remuneración recibida por los socios y administradores personas físicas por servicios a la sociedad distintos de los propios del órgano de administración será considerada como renta del trabajo (abonadas en forma de nómina, con retenciones acordes) o renta de actividad económica (abonadas mediante pago de factura emitida con IVA y retención del 15%), según se interprete que trabajan por cuenta ajena (trabajo) o propia (actividad económica).
Para discernir en qué régimen se produce la relación, el contribuyente podrá presentar los medios de prueba que considere oportunos, ya que se trata de una cuestión de hecho.
La calificación en un régimen u otro depende, de acuerdo al artículo 27.1 de la Ley del IRPF (LIRPF), de que se cumplan dos requisitos (y será actividad por cuenta ajena) o no se cumplan (y será actividad por cuenta propia):
1. Dependencia y ajenidad
Si se considera que el resultado del trabajo del socio y administrador tiene un propietario claramente ajeno a quien lo ejecuta y que éste lo hace de forma dependiente, se calificará como renta del trabajo.
Si se considera que el propietario del resultado del trabajo del socio es él mismo, y que el trabajo lo realiza de forma autónoma y totalmente independiente, se calificará como renta de actividad económica, porque se entiende que el socio está “ordenando por cuenta propia los medios de producción”.
Aunque la condición de socio se considera un “indicio significativo de la inexistencia de las notas de dependencia y ajenidad”, se admite la posibilidad de que un socio no lleve a cabo ordenación por cuenta propia alguna. Aunque habrá que demostrarlo.
Eso sí, a partir de un 50% de participación se considera que sí se da la ordenación por cuenta propia y no puede defenderse que se trata de actividad por cuenta ajena.
Luego a partir de 50% de participación automáticamente se considerarán rentas de actividad económica y la remuneración habrá de facturarse con IVA y retención del 15%.
2. No propiedad de los medios de producción
El segundo elemento a analizar es si el socio es el propietario de los medios de producción que aporta a su trabajo o no. Y en ese sentido hay que tener en cuenta que normalmente el trabajo que se realiza consiste en servicios profesionales, y en éstos el principal medio de producción es la propia persona, el propio socio, en cuanto a profesional capacitado. Es decir, que los medios de producción que aportan son de su propiedad, porque son ellos mismos. Por tanto, se puede calificar de trabajo por cuenta propia.
Conclusión
Hay que analizar cada caso bajo este doble prisma.
Pero los ejemplos habituales de personas que reciben una remuneración de una sociedad de la que son administradores y socios únicos o mayoritarios, y que perciben dicha remuneración como “sueldo”, están claramente en contra de la posición adoptada por la Agencia Tributaria, y deberían pasar a realizar facturas como autónomos, con el IVA y la retención correspondiente.
En resumen:
A. Si el socio posee el 50% o más, NO PUEDE COBRAR NÓMINA COMO EMPLEADO. Sólo tiene dos opciones:
- Cobrar nómina como administrador (si los estatutos lo contemplan), con una retención del 42%
- Cobrar como autónomo, facturando sus servicios, con IVA del 18% y retención del 15%
B. Si el socio tiene menos del 50%, depende de la naturaleza de los servicios que cobre:
- Si se consideran servicios de administrador (y están contemplados en los estatutos), podrá cobrarlos con una retención del 42%
- Si se trata de otros servicios profesionales, habrá que estar a si se califican de trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia. Si se considera que trabaja por cuenta ajena, cobrará una nómina, con retención según tablas. Si se considera que trabaja por cuenta propia, deberá hacer factura, con IVA y retención del 15%.
En el caso de que el socio haga factura como autónomo, podrá deducirse en la declaración de renta los gastos en que haya incurrido para la obtención de dichas rentas, si los hubiere.
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